CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

CONTRATO: Es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obliga para con otra u tras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer una cosa (Art. 1309 C.C.).
Este es sujeto de clasificación, siendo así que los podemos ordenar o disponer de diferente manera, por lo que a continuación se presenta el punto de vista de algunos autores acerca de cómo clasifican los contratos.
Lacruz hace notar que la clasificación de los contratos puede obedecer aun deseo de orden y simetría para facilitar la exposición del tema. Además, algunas clasificaciones representan la creación de categorías sometidas a regulación común en algún punto, y permiten profundizar en la estructura y funcionamiento de los tipos singulares de contratos que forman en grupo. En este sentido la labor puede ser útil.[1]
a) Clasificación por grupos que representan rasgos contrapuestos.
Ciertos rasgos genéricos de los contratos permiten polarizarlos en grupos opuestos. En este sentido, las clasificaciones más conocidas son las siguientes:
1. Contratos Unilaterales Y Bilaterales.
El contrato supone la formación voluntaria de un vínculo entre dos o más partes y, en éste sentido siempre es un acto bilateral. Pero al hablarse de la división en unilaterales y bilaterales se hace referencia al contenido de los contratos, y se distingue según que uno de los contratantes quede solamente como deudor y el otro como acreedor, o que éstas dos cualidades concurran en ambos contratantes.
El contrato es unilateral cuando la prestación la debe una sola de las partes, y es bilateral cuando en ambas partes concurren las cualidades de acreedor y deudor. El contrato bilateral, dice Josserand, se caracteriza “por desempeñar cada una de las partes el doble papel de acreedor y deudor”, en cambio en el contrato unilateral, “quien es acreedor no es deudor, quien es deudor no es acreedor”.[2]
El contrato unilateral dice La cruz, “solo crea obligaciones a cargo de una de las partes: el tipo mas evidente es la donación pura”. En cambio el bilateral o sinalagmático es el que “produce obligaciones correlativas a cambio de ambas partes, como la venta que hace nacer a cargo del vendedor la obligación de entregar la cosa vendida, y correspondientemente a cargo del comprador la de pagar el precio: uno y otro son, recíprocamente acreedores y deudores.
2. Contratos A Título Oneroso Y A Título Gratuito.
En los primeros cada parte debe obtener alguna ventaja o compensación procedente o a cargo de la otra; en los segundos, en cambio “uno de los contratantes -dice Castán- se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.[3]
Los contratos onerosos coinciden muchas veces con los bilaterales y los lucrativos o gratuitos con los unilaterales; pero no se trata de igualdad absoluta o que pueda señalarse en todos los casos. El contrato de préstamo con interés es unilateral, pero es oneroso. Por el contrario, una donación que imponga una carga al donatario es un acto a titulo gratuito, aunque no puede hablarse con rigor de un contenido unilateral. La onerosidad no significa que las obligaciones resultantes de contratos deban quedar siempre encadenadas en situación de reciprocidad, y tampoco la gratuidad significa que no pueda corresponder a ambas partes posiciones de acreedor y deudor.
El derecho romano subdistinguía los contratos bilaterales en perfectos e imperfectos, en el sentido de que unas veces nacen obligaciones reciprocas, mientras otras solo surge obligación para una parte, si bien es posible que, eventualmente, surja también para la otra. del comodato surge una acción, ejercitable para el comodante, pero cabe también que este quede obligado, verbigracia, por tanto de los gastos que ha hecho el comodatario para la conservación de la cosa. Y dígase lo propio de los casos de depósito, prenda, fiducia y mandato. En todo caso, en derecho moderno se considera que un contrato no deja de ser unilateral a pesar de adquirir una matriz de oneroso. El carácter bilateral o reciproco de las obligaciones contractuales se reconoce cuando nace o existen simultáneamente mientras que si nacen sucesivamente no pueden ser consideradas como sirviendo entre si de contra partidas de contra peso.[4]
Sin embargo, Lacruz sigue el criterio de identificar el contrato sinalagmático con el oneroso, la causa de los contratos onerosos es la prestación por promesa de una cosa o servicio por la otra parte. es cierto que la onerosidad se manifiesta claramente en la reciprocidad; es decir , son onerosos los contratos que por su tipo plantean precisamente un cambio: cosa por cosa (permuta), cosa por dinero (venta), uso de cosa por dinero (arrendamiento), etc. lo decisivo es si hay o no intercambio, y lo hay en el mutuo a interés, aunque estas se haya iniciado con la entrega de la cantidad prestada, por lo que parece que la obligación solo la hacen para una de las partes.
3. Contratos Conmutativos O Aleatorios
Esta clasificación solo afecta los contratos a titulo oneroso se presenta, por tanto, como una sub división de los mismos. En cambio un trueque de prestaciones que a tener lugar en el contrato oneroso puede quedar determinado de dos distintas maneras: cabe que dicho cambio o trueque quede señalado de manera fija e invariable en el mismo momento de la perfección del contrato, en cuyo caso, por el rigor con que se produce la conmutación de valores se dice que el contrato es conmutativo; pero también es posible dejar sin determinar la proporción que en definitiva guardaran entre si las prestaciones de ambas partes, para que resulten de un acontecimiento posterior a la celebración del contrato. esta incertidumbre del contrato que todavía implica una vez perfeccionado constituye el factor aleatorio que le opone a conmutativo.
El principal interés de esta distinción estriba en que, como dice Josserand, “por regla general, los contratos aleatorios son refracta torios a la recisión por causa de lesión; con cada una de las partes afecta el probar su suerte, ninguna de ellas, ocurra lo que ocurra puede sentirse lesionada”. Pero, como hace notar, el concepto de lesión en los contratos aleatorios puede reaparecer de una manera más sutil, a base de haberse concertado sin que ambas partes asuman el riesgo en igual medida. Existiría una causa que justificaría la supresión de los efectos del contrato si “la operación estuviese concebida de tal modo que las probabilidades no se aquilibraran de todas maneras debiera considerarse como lesiva para una de las partes”. En otras palabras, también los contratos aleatorios están dispuestos a ser declarados ineficaces cuando el riesgo a sido asumido de una manera indebida.
4. Contrato Instantáneos, Duraderos Y De Ejecución Periódica
Los contratos de ejecución instantánea son los que originan obligaciones de tracto único (como la entrega de la cosa la compraventa); los duraderos generan obligaciones implica una conducta dotada de cierta permanencia (como custodiar la cosa en el deposito), y los ejecución periódica son los que exigen el cumplimiento de prestaciones reintegradas durante un tiempo determinado (como pagar la renta del arrendamiento en los plazos convenidos, o las pensiones de la renta vitalicias, etc.)[5]
5. Consensuales, Reales Y Formales
Consensuales son los que determinan, los que se perfeccionan por el mero acuerdo de los contratantes; reales son los que, además de consentimiento, precias la entrega de la cosa objeto del contrato por una parte a la otra, formales o solemnes son los que exigen una forma especial para su celebración y mas concretamente, los que han de estar otorgados en escritura publica. Los casos fundamentales de contratos reales son todavía los clásicos del derecho romano: mutuo, comodato, deposito y prenda
6. Propiamente Negociados Y De Adhesión
Los primeros son los convenidos a través de una negociación manteniendo en pie de relativa igualdad entre los contratantes; los contratos de adhesión son los que en lugar de un proceso de oferta y de aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de oferta uniformes según modelos fijado de antemano, dirigida a todas las personas a la que pueda interesar la cosa o servicio ofrecido. Los autores franceses se refieren a esta clasificación hablando de los contratos de gré a gré y de los contratos de adhesión.[6]
7. Contratos Típicos Y Atípicos
Esta división se funda en la distinta regulación legal de los contratos. Contratos típicos o de los que se ajustan a un tipo previsto por la ley son los que tienen individualidad propia y una regulación especifica. Atípico son los que, por no tener estas características se rigen por lo convenido por la partes y por las normas reales de la contratación
b) CONTRATOS QUE LA LEY REGULA ESPECIFICAMENTE:
No se trata de formar grupos de contratos delimitados por sus rasgos genéricos, sino de hacer referencia o enumerar los contratos que la ley regula como figura completas y determinadas con su propias predicciones normativas. en esta doctrina se habla en este caso de la clasificación de los contratos en la atención de los objetos. También pueden agruparse en atención a la función económica social que ellos enfrentan.
a) contratos traslativos de dominio: donación, compraventa, permuta y sesión de derechos y acciones.
b) contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento de cosa, comodato, precario y mutuo.
c) contrato de trabajo y gestión: arrendamiento de servicio, contrato de trabajo, contrato de ejecución de obra, contrato de transporte, contrato de mandato y de corretaje.
d) contrato de gestión colectiva: sociedad y apasteria.
e) e) contratos de custodia: depósito, secuestro, hospedaje.
f) f) contratos aleatorios: seguro, renta vitalicia, juego, apuesta y decisión por suerte.
g) contratos de garantía y dirigidos a esclarecer situaciones dudosas: fianza, transacción, compromiso, reconocimiento de crédito o de deuda.

Por su parte, Roberto del Cueto Legaspi clasifica los de la siguiente manera[7]:
a) Unilaterales
Perfectos
b) Sinalagmáticos
(Reciprocidad) Imperfectos
CONTRATOS (bilateral)

c) Gratuitos
Conmutativos
d) Onerosos
Aleatorios

a) UNILATERALES: Solo producen una relación de obligación, una parte debe y la otra es acreedora.
b) SINALAGMÁTICOS –Bilaterales- Producen dos relaciones de obligación distintas pero ligadas. (Recíprocos).
OPONIBLE: Excepción de contrato no cumplido.
1- Perfectos: invariablemente produce derechos y deberes para ambas partes.
2- Imperfectos: Siempre producen obligaciones para una de las partes y solo (prenda) eventualmente para la otra.

c) GRATUITO: solamente aprovechan a una de las partes (comodato)
d) ONEROSOS: Provechos y cargas recíprocas
1- Conmutativos: Onerosidad conocida al contratar (permuta).
2- Aleatorios: onerosidad eventual ligada a la suerte
(Compra de esperanza).
ONEROSOS VRS. BILATERAL
Lo usual es que el bilateral sea oneroso pero no siempre ejemplo: comodato es bilateral gratuito.
Mutuo sin interés bilateral gratuito
Compraventa es bilateral y onerosa

1. Reglas generales de los contratos
2. Estipulaciones de las partes
3. Por analogíaOTRAS CLASIFICACIONES SON:
Consensuales- formales reales (prenda).
Nominados e innominados reglas de interpretación
Civiles y mercantiles
Laborales y administrativos.
- Preparatorios (promesa)
- Principales (compraventa)
- Accesorio (prenda, hipoteca)
a) Instantáneos (compraventa)
b) De tracto sucesivo (arrendamiento)

Según Jorge Antonio Guevara Perla en su tesis doctoral de 1977 “Consideraciones Generales sobre los Contratos Civiles” clasifica los contratos de la siguiente manera[8]:
A) Atendiendo al número de partes que se obliga:
Para clasificar los contratos desde este punto de viste debe entenderse al número de parte que al momento de formarse el contrato resultan obligadas y no al número de obligaciones que al contrato engendra.

1. Unilaterales: Son aquellos contratos en los que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Como ejemplos podemos citar el mutuo, el comodato, la prenda, etc.
2. Bilaterales: Entiéndase por tales aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente. Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, la transación, etc.


B) Atendiendo a la utilidad que reportan los contratantes:
1. Gratuitos o de beneficencia: Son gratuitos o de beneficencia, los contratos que solo reportan utilidad a uno de los contratantes, quien nada da en cambio. Como ejemplo podemos citar el comodato, el depósito, el mandato gratuito, el mutuo sin intereses, etc.
2. Oneroso: distíngase estos contratos, porque en ellos, ambos contratantes se benefician. Por ejemplo la compraventa la permuta, el arrendamiento, el mandato remunerado, el mutuo con intereses, la transacción, et.

C) Como una subdivisión de contratos onerosos y atendiendo a las equivalencias de las prestaciones hace la siguiente clasificación:
1. Conmutativos: Son aquellos en los cuales las prestaciones se miran como equivalentes; en ellos, las partes pueden determinar desde el momento de contratar, los beneficios o pérdidas que el contrato les reportará. Ejemplo: la compraventa y la permuta.
2. Aleatorios: Al contrario de los anteriores, serán aleatorios aquellos contratos en los cuales, las partes no puedan establecer al momento de contratar, el beneficio o la pérdida que el mismo les reportará ya que la existencia de las obligaciones de ellos, depende de un acontecimiento futuro e incierto. Entre este tipo de contrato podemos citar: la renta vitalicia, el juego y la apuesta, etc.

D) Atendiendo a la forma como existen se clasifican en:
1. Principales: Son principales, aquellos contratos que subsisten por sí mismos, ésta es la regla general de los contratos.
2. Accesorios: Se distinguen porque se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Esta clase de contratos equivale a lo que se conoce como “cauciones”. Son ejemplos de este tipo de contratos: la fianza, hipoteca, la prenda y la anticresis, etc.
E) Atendiendo a la manera como se perfeccionan:
1. Consensuales: Se dice que los contratos consensuales son los que se perfeccionan por “el solo consentimiento” de las partes, como por ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, etc.
2. Solemnes: Son aquellos contratos que para perfeccionarse requieren además del consentimiento, la observancia de otras formalidades, sin las cuales no produce ningún efecto. Como ejemplo de éstos contratos tenemos: la compraventa de vienes y raíces, la promesa de celebrar un contrato, etc.
3. Reales: Son aquellos contratos que se perfeccionan por la entrega de la cosa.
Además de la anterior existen otras clasificaciones, puramente doctrinarias, entre las cuales se encuentran:
a) De acuerdo a su enumeración en la ley, los contratos pueden ser:
1. Nominados: son los que reglamentan la ley, señalando sus efectos y reglas aplicables.
2. Innominados: a contrario sensu son innominados los que no tienen nombre ni reglamentación en la ley.
b) De acuerdo a la forma en como se cumplen las obligaciones:
1. De ejecución instantánea: son aquellas en las que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, siendo indiferente que se cumplan al momento mismo de celebrarse el contrato o con posterioridad. Ejemplo: la compraventa.
2. De tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: son aquellos en los cuales, las obligaciones que del contrato derivan para las partes o para una de ellas al menos, consisten en prestaciones periódicas, como por ejemplo: el arrendamiento.

En el Diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres
Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód arg. (arts. 1.138 a 1.143).
Los contratos son, de conformidad con este último Cód.:
a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra;
b) A título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte;
c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis;
d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.
Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos.
Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización.
Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio.
También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ilícitos, por razón de ser celebrados de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. A LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. De Com. Arg., un “contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado”. ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos analisis reciente de la técnica, la integra el contrato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma. A TITULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. ALEATORIO. Conforme al art 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que “una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”. COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. v. Pacto colectivo de condiciones de trabajo. COLECTIVO DE TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados

Examinaremos ahora la clasificación contenida en los art. 1310 al 1314 del código civil desde le punto de vista de Jorge Antonio Guevara Perla:
A) Atendiendo Al Número De Partes Que Se Obligan (Art. 1310 Cc).
1- Unilaterales: son aquellos contratos en los que una de las partes se obligan para con otra que no contrae obligaciones alguna. Como ejemplo podemos mencionar: el mutuo( art. 1554 C.C) el comodato(art. 1932 C.C), la prenda(art. 2134 C.C)
Para clasificar los contratos desde este punto de vista, debe atenderse al numero de partes que al momento de formarse el contrato, resultan obligadas y no al numero de obligaciones que el contrato engendra.[9]
2- Bilaterales: entendiéndose por tales, aquellos en los cuales, las partes se obligan recíprocamente. Ejemplos: la compraventa (art. 1597 C.C), el arrendamiento (art. 1703 C.C) la transacción (art. 2192 C.C), etc.

B) Atendiendo A La Utilidad Que Reportan Los Contratantes, (Art. 1311 C.C):
1- Gratuitos o de beneficencia: los contratos que solo reportan utilidad a uno de los contratantes, quien nada da en cambio. Como ejemplos podemos citar: el comodato (art. 1932 C.C), el deposito(art. 1976 C.C) , el mandato gratuito(art1877 inc 1 C.C)., el mutuo sin intereses(art. 1954 C.C)
2- Oneroso: estos contratos se distinguen por que en ellos ambos contratantes se benefician, por ejemplo. La compraventa (art 1597 C,c), la permuta (art. 1687c.c), el arrendamiento (1703 c.c), el mandato remunerado (1877 c.c) el mutuo con intereses (art. 1963 c.c) la transacción (2192 c.c).

C) Como Una Sub-División De Los Contratos Onerosos Y Atendiendo A La Equivalencia De Las Prestaciones, (Art. 1312 C.C.)
1- Conmutativos: Son aquellos en los cuales, las prestaciones se miran como equivalentes; en ellos las partes pueden determinar desde el momento de contratar, los beneficios o pérdida que el contrato les reportará. Ejemplos la compraventa (Art. 1597 C.C.), la Permuta (Art. 1687 C.C.).
2- Aleatorios: Al contrario de los anteriores, serán aleatorios aquellos contratos en los cuales, las partes no pueden establecer alo momento en los cuales, las partes no pueden establecer al momento de contratar, el beneficio o la pérdida que el mismo les reportará ya que la existencia de las obligaciones de ellos, depende de un acontecimiento futuro e incierto. Entre este tipo de contratos podemos citar: La renta Vitalicia (Art. 2020 C.C.), El juego y la apuesta (Art. 2016 C.C.), Etc.
D) Atendiendo a la forma como existen, se clasifican en: (Art. 1313 C.C.)
1- Principales: Son principales, aquellos contratos que subsisten por si mismos, esta es l regla general en los contratos.
2- Accesorios: Se distinguen por que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Esta clase de contratos equivale a lo que se conoce como “CAUCIONES” y que nuestro C.C. contempla en el Art. 44 Son ejemplos de este tipo de contratos: La fianza (Art. 2086 C.C.), la hipoteca (Art. 2157 C.C., la prenda (Art. 2134 C.C.), y la anticresis (Art. 2181 C.C.), etc.
E) Atendiendo a la amanera como se perfeccionan (Art. 1315 C.C.)
1- Consensuales: Se dice que los contratos consensuales, son los que se perfeccionan por “EL SOLO CONSENTIMIENTO” de las partes, como por ejemplo: la compraventa (Art. 1605 C.C.), la permuta (Art. 1688 C.C.), el arrendamiento (Art. 1709 C.C. interpretado a contrario sensu) etc.
2- Solemnes: Tiénense como solemnes, aquellos contratos que para perfeccionarse requieren además del consentimiento, la observancia de otras formalidades, sin las cuales no producen ningún efecto. Como ejemplos de estos contratos tenemos: la compraventa de bienes raíces (Art. 1605 C.C.), la hipoteca (Art. 2159 inc. 2º C.C.), la promesa de celebrar un contrato (Art. 1425 núm. 1º C.C.).
3- Reales: Son aquellos contratos que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Reparemos en la redacción del Art. 1314 inc. 1º C.C:, según el cual, el contrato es real “ cuando para que sea perfecto, es necesaria la TRADICION de la cosa a que se refiere; redacción que no es correcta pues la tradición es una especie de entrega, que transfiere el dominio, o sea que la entrega es el genero y la tradición es la especie y la mayoría de estos contratos se perfeccionan por la entrega de la cosa a excepción del mutuo, que tal como lo dice el articulo 1955 C.C. requiere para su perfeccionamiento la TRADICION y esta, transfiere el dominio.
Además de la anterior, existen otras clasificaciones puramente doctrinarias, entre las cuales se encuentran:
a) De acuerdo a su enumeración en la ley, los contratos pueden ser:
1) NOMINADOS: son los que reglamenta la ley , señalando sus efectos y reglas aplicables.
2) INNOMINADOS: al contrario sensu, son los que no tienen nombre, ni reglamentación en la ley.
b) De acuerdo a la forma como se cumplen las obligaciones:
1) De ejecución instantánea: son aquellos en los que las obligaciones de las pates, se cumplen en un solo acto, siendo indiferente que s cumplan al momento mismo de celebrarse el contrato o von posterioridad, ejemplo. la compraventa.
2) De tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: son aquellos en los cuales, las obligaciones que del contrato derivan para las partes, o para una de ellas al menos, consisten en prestaciones periódicas, por ejemplo: el arrendamiento.
Cabe señalar que de este tema hay una infinidad de clasificaciones, según los múltiples criterios de cada autor. La clasificación que se presenta en las siguientes líneas se encuentra más en boga, bien por estar consagradas expresamente en el código civil, bien por ser las que más desarrollan los autores más connotados en esta materia.
Contratos Unilaterales Y Bilaterales.
Esta clasificación es tan antigua como el derecho romano, de donde fue tomada por los redactores del código civil francés y de este por don Andrés Bello. En nuestro código civil se encuentra recogida en el art. 1310.
Se trata de una clasificación que toma como fundamento la posible existencia o no de obligaciones reciprocas entre los contratantes. Si lo primero, es decir, si en el contrato se generan obligaciones para las dos partes que en el intervienen, se dice que es bilateral; si lo segundo, esto es, si por virtud de la convención las obligaciones se generan solamente para una de las partes –como en el mutuo-, el contrato se denomina unilateral.
Ahora bien, en cuanto a los contratos bilaterales, los romanos concibieron una sub clasificación, sobre el supuesto de entender que había algunos en los que las obligaciones a cargo de ambos contratantes nacían ab initio –como en la venta- y otros que nacían unilaterales, pero que posiblemente y con posterioridad podían llegar a generar obligaciones a cargo del otro contratante. En el primer caso se hablaba de contratos sinalagmáticos perfectos, y en el segundo, de sinalagmáticos imperfectos (como en el comodato, donde originalmente solo el comodatario se obliga, pero finalmente queda obligado a indemnizar perjuicios y gastos).
Desde ese punto de vista, habría que convenir que hoy día, no existen contratos absolutamente unilaterales, porque los que se daban como ejemplo en el derecho romano, o bien han desaparecido –como las stipulatio y los contratos litteris-, o bien han evolucionado hacia la figura de los bilaterales imperfectos, como en el caso del mutuo.
En efecto, en el mutuo romano el mutuante no estaba obligado a responder por la mala calidad de las cosas mutuadas, y en cambio, en el derecho moderno, de manera unánime se establece el principio contrario (véase el Art. 19611 C.C.).
La clasificación que se comenta tiene trascendencia especial por lo que se refiere a los efectos, porque en los contratos bilaterales el contratante cumplido tiene la posibilidad de exigirle al incumplido la realización de la prestación que constituye el objeto de su obligación y de optar por la resolución del contrato, en todo caso por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Es importante tener en cuenta que en estos casos el contratante que ha cumplido con su obligación debe expresar siempre cual de las dos opciones ejerce y no solo pedir la indemnización de perjuicios.
Contratos Gratuitos Y Onerosos
Los contratos son gratuitos u onerosos, según que de ellos derive beneficio patrimonial no solo de los contratantes o ambos.
Muchas veces tienden a confundirse los contratos gratuitos con los unilaterales, sin reparar en que hay algunos en los que, surgiendo obligaciones para una sola de las partes, ambas se benefician económicamente.
Tal es el caso de la prenda con desplazamiento. Este contrato es unilateral en la medida en que el único que se obliga es el acreedor prendario, que simplemente debe devolver la cosa al quedar satisfecho, pero sin que se pueda afirmar que el es el único que se beneficia de la convención pues al constituyente también ella le es útil, ya que le permite disfrutar del crédito.
Esta clasificación es relevante en lo que se atañe a la responsabilidad que les cabe a los contratistas en el cumplimiento de sus obligaciones.
En efecto, siguiendo una vieja tradición de los desglosadores, se ha establecido que en los contratos gratuitos la parte que no se beneficia de ellos responde solo de su dolo y culpa grave; n cambio la parte que se constituye en el único beneficiario responde hasta la llamada culpa levísima.
Y por lo que hace a los contratos onerosos, el principio consiste en que ambas partes, en el cumplimiento de sus obligaciones, responden hasta la culpa leve, Art. 1418 C.C.
Contratos Unilaterales Y Bilaterales.
Esta clasificación es tan antigua como el derecho romano, de donde fue tomada por los redactores del código civil francés y de este por don Andrés Bello. En nuestro código civil se encuentra recogida en el art. 1310.
Se trata de una clasificación que toma como fundamento la posible existencia o no de obligaciones reciprocas entre los contratantes. Si lo primero, es decir, si en el contrato se generan obligaciones para las dos partes que en el intervienen, se dice que es bilateral; si lo segundo, esto es, si por virtud de la convención las obligaciones se generan solamente para una de las partes –como en el mutuo-, el contrato se denomina unilateral.
Ahora bien, en cuanto a los contratos bilaterales, los romanos concibieron una sub clasificación, sobre el supuesto de entender que había algunos en los que las obligaciones a cargo de ambos contratantes nacían ab initio –como en la venta- y otros que nacían unilaterales, pero que posiblemente y con posterioridad podían llegar a generar obligaciones a cargo del otro contratante. En el primer caso se hablaba de contratos sinagmaticos perfectos, y en el segundo, de sinalagmáticos imperfectos (como en el comodato, donde originalmente solo el comodatario se obliga, pero finalmente queda obligado a indemnizar perjuicios y gastos).
Desde ese punto de vista, habría que convenir que hoy día, no existen contratos absolutamente unilaterales, porque los que se daban como ejemplo en el derecho romano, o bien han desaparecido –como las stipulatio y los contratos litteris-, o bien han evolucionado hacia la figura de los bilaterales imperfectos, como en el caso del mutuo.



Contratos Onerosos Conmutativos Y Aleatorios.
El Art. 1312 del C.C establece: el contrato onerosos es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida se llama aleatorio.
Esta norma, casi idéntica a la del código francés, esta redactada en forma confusa y equivoca.
Confusa porque partiendo de la base de que a los contratos conmutativos se oponen los aleatorios, definen unos y otros de manera que, en cambio no se contrapone. en efecto, el que las contraprestaciones de la partes se miren como equivalente no es el polo opuesto al hecho de que existe “una contingencia de ganancia o pérdida”.
Equivocada porque siguiendo su costumbre de confundir la obligación con la prestación, el código les exige a los contratos conmutativos, que lo que una de las partes se obligue a da, hacer o no hacer, s mire equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Es decir, que la equivalencia debe medirse entre las prestaciones que constituye el objeto de las obligaciones emanadas del contrato y no en el conjunto de estas.
Este herrado razonamiento, tendría que relacionarse en forma independiente prestaciones absolutamente incomparables, como la de pagar el vendedor el valor de indemnización por la revisión, por la del pago del precio por el comprador, o la de hacer entrega de la póliza del asegurador, con la de pagar la prima el tomador o el asegurado.
Y lo que es peor: el mencionado razonamiento llevaría a considerar aleatorio el contrato de transporte de cosas porque la obligación del transportador de entregar las mercancías en el sitio de destino nunca podrá considerarse equivalente a la del remitente o el destinatario de pagar el precio pactado.
Así pues para encontrar en verdad la presunta equivalencia, deben en nuestra opinión tomarse el conjunto de obligaciones, cargas y deberes resultantes del contrato para cada una de las partes y entonces si procederá la comparación.
Entonces resultará que el transportador deberá, por ejemplo, trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y el precio pagado por el remitente por dicha actividad resultará a su vez, equivalente.
En el caso del seguro la contraprestación al pago de la prima no es solo la obligación de indemnizar el daño en caso de siniestro, sino que es en verdad la asunción del riesgo. Sobre esta base sería forzoso concluir que el contrato de seguro es ciertamente conmutativo.
Contratos Principales Y Accesorios
Se dice que un contrato es principal cuando subsisten por si mismos sin necesidad de otro que le sirvan de necesidad de ser. (Art. 1313 C.C.)
Existen sin embargo, algunos contratos que solo se explican en función de otro anterior, o en cuanto se de una relación jurídica preexistente que le sirve de fundamento. Ejemplos típicos de estos son los contratos de los que surgen obligaciones de garantía como la hipoteca y la fianza.
La clasificación tiene trascendencia en la medida en que, cuando el contrato es accesorio, la terminación del contrato principal o la extinción de la relación jurídica en la que se funda implican su terminación.
Contratos Consensuales Y Solemnes
El Art. 1314 C.C. consagra otra división de los contratos según la cual ellos pueden ser consensuales, solemnes, o reales.
Consideramos que, según la manera como se perfeccionan, los contratos no pueden ser sino consensuales o solemnes. Los primeros son aquellos que se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades: en los segundos para que se produzcan los efectos jurídicos previstos, se requiere además del consentimiento, en cumplimiento de alguna formalidad.
Ahora bien, el consensualismo es hoy día la regla general. Basta con mirar cualquier código de comercio para darse cuenta que la mayoría de los contratos se perfeccionan por simple acuerdo de las voluntades. Ello es resultado de que el tráfico jurídico debe ser ágil, y la solemnidad conspira contra esa agilidad.
Los contratos solemnes han quedado reducidos, pues, al mínimo. Los casos más frecuentes en la mayoría de las legislaciones son aquellos en las que hay obligaciones de transferir el derecho de propiedad de bienes inmuebles y el contrato de sociedad.
Las demás varían en las diversas legislaciones. El seguro, por ejemplo, que fue solemne en la nuestra, no ha sido nunca, en cambio en la Italia, que exige el descrito simplemente como solemnidad ad probationem.
Dentro de los contratos solemnes debe considerarse incluidos los llamados por el código y la doctrina contratos reales, en los que las formalidades consisten la entrega de una cosa hace uno de los contratantes.
La entrega puede transportar la transmisión de derecho de propiedad de la cosa, en el caso del mutuo o del depósito irregular, o simplemente la procuración de la tenencia, como en el caso del comodato o de la prenda con desplazamiento. Debe tener en claro que en este tipo de contrato las obligaciones no surgen son hasta que se efectué la entrega. En otras palabras: la parte que debe hacer la entrega no tiene la obligación de hacerla, en el sentido de que la otra no puede exigirlo de manera coactiva.
Así como por ejemplo en el mutuo, el simple acuerdo de voluntades no es generador de obligaciones y, en consecuencia, el mutuario no podrá constreñir coactivamente al mutuante para que le transmitiera el dominio de las cosas mutuadas, a no ser que con anterioridad se hubiera celebrado un contrato de opción de promesa.
Contratos De Libre Estipulación Y Contratos De Adhesión
Sea lo primero admitir el hecho de que la clasificación de los contratos en adhesivos y de libre discusión no es de origen legal en nuestro país, ni en Francia ni en Italia ni en ninguna parte. Esta clasificación es puramente doctrinal, y son los tratadistas quienes lo han dado de personería, quienes le han definido el campo de aplicación, y quienes, finalmente, han embozado las reglas que deben seguir en su interpretación.
Definiciones, los hermanos Mazeaud: “pero entre la voluntad perfectamente esclarecida y libre de las partes y el conocimiento viciado, existe toda una gama de situaciones en la que una de las partes ha podido en razón de su poderío económico o de su conocimiento de los negocios”, distar la ley a otro contratante peor armado. Se es conducido así el distinguir el contrato de mutuo acuerdo y el contrato de adhesión.
De ahí deducimos que como para ellos, la diferencia específica de estos contratos estriba en la presencia de una de las partes poderosas económicamente o muy experimentada en el tipo de negocios que se trate, que le aplica la ley del más fuerte a la parte que contrata con ella.
Messimeo, entre tanto, opina así: “es contrato de adhesión aquel en el cual las clausulas sean distintas por uno solo de los contratantes de manera que el otro no pueda modificarlo ni pueda hacer otra cosa que adaptarla o rechazarla.
Como se ve, el ilustre italiano no menciona en la definición la característica del poder económico a la que hace referencia los críticos franceses citados posteriormente, si lo hace al explayarse sobre las características de estos contratos.
Y citado, finalmente, aun colombiano, Arturo Valencia Zea, quien en su derecho Civil expresa: “al lado de este contrato es de (libre discusión) existe el de adhesión, fruto de la época actual, en el que se elimina todo tipo de discusión. Lo emplea las grandes empresas y en general los comerciantes para la venta de producto.
Contratos De Ejecución Instantánea, De Ejecución Sucesiva Y De Ejecución Diferida
Existen algunos contratos en los que los efectos pretendidos por los contratantes se agotan en un momento determinado, porque las obligaciones de las partes consisten en ejecutar por una sola vez la prestación. Estos son los denominados contratos de ejecución instantánea y su ejemplo clásico son la venta y el mutuo.
Pero resulta que hay otros tipos de contratos en los que las obligaciones a su cargo de uno o de los dos contratantes consisten en ejecutar de manera rápida y periódica la misma prestación. Estos son los llamados contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo. Es el caso, del contrato de arrendamiento o de suministros.
Además de ello, la doctrina moderna suele mencionar los contratos de ejecución diferida, en los que, la obligación de uno de los contratantes, queda pendiente de ejecución, ya por no haber nacido como en las obligaciones condicionales, ya por haberse exigido, como las que pactan un termino.
Esta clasificación reviste importancia, porque el caso de los últimos tiene cabida la llamada teoría de la prevención.














BIBLIOGRAFÍA
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[1] la cruz, elementos de derecho civil, Barcelona, 1977, pág. 195.
[2] JOSSERAND, derecho civil, Buenos Aires, 1950, II-1, págs. 21- 22.
[3] CASTAB TOBEÑAS, Derecho Civil Español, común y foral III, Decima edición, Madrid, 1967, pág. 386.
[4] JOSSERAND, ob. cit, II-1. Pág. 25

[5] ALBALADEJO, Derecho Civil, II Derecho de obligaciones. parte general, Barcelona, 1970, pág. 308.
[6] HENRI et León Mazeaud y Jean Mazeaud. Legons de Droit civil, II, parís, 1956, págs. 58 y 87.
[7] Del Cueto Legaspi, Roberto, Teoría General De Las Obligaciones, Enero-Mayo 2005, Pág. 26-27
[8] Federico de Castro, El Negocio Jurídico, Madrid 1967, Pág. 205
[9] Guevara Perla, Jorge Antonio, tesis consideraciones generales sobre los contratos civiles, pág. 4 y5.

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